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Caso Tiro Federal: la resolución de la Segunda Cámara del Crimen PDF Imprimir E-Mail
miércoles, 28 de julio de 2010
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La justicia sanrafaelina confirmó el procesamiento en primera instancia del Juez Néstor Murcia... 

La justicia sanrafaelina confirmó el procesamiento en primera instancia del Juez Néstor Murcia determinando que Juan Martine, Carlos Rosas y Claudio Reyna han actuado con dolo directo de participar en el delito de fraude a la administración pública cometido por el imputado Víctor Alejandro Quiroga con los argumentos de la Cámara que expresan, en tal orden de ideas pueden anotarse como indicios serios, graves, precisos y concordantes.

SOLUCIÓN DEL CASO:

Sostenemos que tanto en el caso de que se postule la noción tradicional de dolo (entendida como conocimiento y voluntad), y en consecuencia, se sostenga que el accionar doloso- en tanto hecho, aunque psíquico, debe ser probado en el proceso penal- como en el supuesto de que se comparta la opinión más moderna que acabamos de esbozar (que entiende el dolo sólo como conocimiento), y en consecuencia, se sostenga que el dolo – como la culpabilidad-, se imputan, se puede predicar que los con los prevenidos Martíne, Rosas y Reyna, han actuado con dolo directo de participar en el delito de fraude a la administración público cometido por el imputado Víctor Quiroga. Obviamente que la postura tradicional, ante la imposibilidad de verificar en el ámbito psicológico interno del sujeto si había actuado con voluntad o no, o en su caso, si había aprobado las consecuencias de su accionar, etc., acudía al procedimiento de extraer o deducir el dolo de diversas circunstancias externas u objetivas que servían de presunciones o indicios del mismo. Pues bien, en tal orden de ideas, pueden anotarse como indicios serios, graves, precisos y concordantes, los siguientes:

1- El gran número de hechos delictivos; según se confirma en esta resolución, Quiroga habría sido autor de estafa en perjuicio de la administración pública, en veinticinco hechos independientes en concurso real; ello porque de haberse acreditado solamente dos o tres hechos, pues entonces hubiera sido factible predicar la duda acerca de la participación dolosa de los imputados cuya situación aquí se analiza; por el contrario, tratándose de tantos ilícitos, cometidos a corto espacio de tiempo entre unos y otros, que involucraban sumas considerables de las arcas públicas, llama la atención que en todo el tiempo de comisión de los mismos, a ninguno de los tres sucesivos secretarios de gobierno a quienes se les atribuye haber participado de los ilícitos de Quiroga, se les haya ocurrido verificar por sí o mandar a alguien a verificar, que los servicios u obras que autorizaban a abona, realmente se hubieran llevado a cabo.

2- La gran variedad de servicios prestados por el imputado Quiroga, en este caso es  viable preguntarnos cómo es posibles que a ninguno de los tres imputados, no les hubiera resultado al menos sospechoso que una misma persona física, al parecer por su misma indagatoria sin mayor infraestructura disponible, brindara al municipio- cuyos intereses estaban llamados a cuidar los imputados-,  servicios u obras tan disímiles y que iban desde la elaboración de desayunos, meriendas y almuerzos, hasta el corte de césped, limpieza de cunetas y desmalezado de árboles, pasando por obras de pintura, demolición de parte de inmuebles; construcción de otras partes nuevas, colocación de puertas, etc…; creemos que a nadie con el sentido de la responsabilidad que implica el ostentar un cargo como el de Secretario de Gobierno, se le puede escapar tan notorio hecho.

3- Tampoco a ninguno de los tres Secretarios de Gobierno les resultó ni siquiera llamativo o sospechoso, que fuera el propio Quiroga quien presentaba los presupuestos de comida pertenecientes a otros prestadores del mismo servicio, incluso de alguno de los imputados (según depone el propio Quiroga a fs. 231 in fine, el imputado Rosas) le requirió expresamente la presentación de varios presupuestos.

4- Constituye un cuarto indicio, que los Secretarios de gobierno permitieran que el personal de la propia Municipalidad, como el caso de la señorita Paola Andrea Méndez o el señor Mauricio José Allisiardi, en horario en el que debían prestar funciones para el mismo municipio, concurrieran al Banco a cobrarle los cheques que se libraban a favor de Quiroga, porque supuestamente le hacían “un favor”, en esos horarios había mucha gente en el banco, Quiroga debía ocuparse de los servicios que prestaba al Instituto de Seguridad Pública, etc.; ciertamente que si todos los proveedores de un ente municipal, contaran con tal trato preferencial, es de sospechar que muy poicos empleados quedarían en condiciones de cumplir con fielmente con las actividades por las que perciben sus salarios. En otras palabras, cualquier ciudadano puesto en la función de secretario de gobierno, que tomara conocimiento de que algún empleado municipal, ocupa parte de su horario de trabajo en ir a cobrar a un prestador de servicios los cheques que el mismo autoriza percibir, por lo menos, debería iniciar un sumario administrativo, acción muy lejana al curioso beneplácito que los imputados de autos dispensaban a tal accionar.

5- Es otro indicio de convivencia dolosa, el hecho de que el Contrato de Colaboración Recíproca celebrado entre el Municipio, la Fundación I.U.S.P. y el Ministerio de Seguridad de la Provincia, nunca se hubiere remitido al Concejo Deliberante de aquella ciudad, tal como por otra parte establecía la cláusula 12º de dicho Contrato, con lo cual se eludía cualquier tipo de control, no sólo republicanamente saludable, sino que además hubiera contribuido a despejar dudas acerca de la legitimidad que hoy se pone en tela de juicio.

6- Los estudios universitarios de los encartados- Martíne es médico, Rosas es abogado y Reyna es contador-,  así como la alta jerarquía de la función que debían desempeñar, hace que necesariamente debieran saber que si autorizaban el pago de determinados servicios con fondos municipales, debían cerciorarse, aunque a través de dependientes, como mínimo, que tales servicios efectivamente hubieran sido prestados: constituye un indicio de mala justificación, sostener, como hace el imputado Rosas, que entendía que dicho control debía realizarlo las autoridades del Instituto de Seguridad Pública en base a una interpretación antojadiza y a todas luces errónea de la cláusula del contrato que hace referencia a aspectos organizacionales y nada tiene que ver, ni podría tener valor alguno aunque así hubiera estipulado expresamente el contrato, pues es de Perogrullo afirmar que los servicios que abona la municipalidad, deben ser controlados por ésta y nadie más; ¿es creíble que un abogado sostenga que el control de un pago que realiza la Municipalidad, deba ser llevado a cabo justamente por la institución beneficiaria de dichos servicios?: para este Tribunal la respuesta es negativa.

7- En ese mismo sentido, y aún a la falta de explicación sobre tan grosera omisión como ocurre en el caso de Martine y de Reyna, como es posible que autorizaran sistemáticos y periódicos pagos al mismo proveedor, por montos más que interesantes, sin siquiera haber averiguado (aunque más no fuera en forma telefónica dejando la debida constancia, a través de los encargados o autoridades del Instituto en General Alvear, con las que según las manifestaciones de Quiroga, compartían hasta comidas en algunas ocasiones) si tales servicios eran efectivamente prestados, para entonces recién autorizar sus pagos?

8- La curiosa situación que se produce en el supuesto Contrato que se acompañó en copia simple, si firmas, supuestamente celebrado entre él y el municipio, sin fecha cierta y sin absolutamente ninguna de las formalidades propias del régimen de contrataciones del Estado, siendo que estamos en el ámbito de la administración pública, disponiendo de patrimonios públicos (pero haciéndolo como si pertenecieran a personas privadas), denotando un desmanejo y desprolijidad tan injustificables-nótese que luego al ser requerido por el Juez de Instrucción  no se “encuentra” el original, que necesariamente lleva a sospechar que el mismo haya sido hecho “a medida” de la imputación, luego de conocerse ésta (nótese por ejemplo que se trata de un “contrato” en el que a diferencia de la generalidad de este tipo de actos jurídicos, hasta especifica las motivaciones que supuestamente lo inspiran: “PRIMERA. OBJETO: La contratante, mediante el presente contrata en forma directa a EL CONTRATADO, debido a que las instalaciones de cantina y salón del predio del Aeroclub de General Alvear están en posesión del mismo desde la temporada estival, siendo el proveedor en mejores condiciones de proveer el servicio de desayunos, almuerzos y meriendas…”) y con el claro propósito de justificar por qué motivo se contrató a Quiroga.

Por ello, el Tribuna en Pleno:

RESUELVE:

<!--[if !supportLists]-->1-      <!--[endif]-->RECHAZAR los recursos de Apelación informados a fs. 449/511 y 512/526 vta., y en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 409/436 vta., en cuanto fue materia de recurso.  

 Además se lo imputa a Enrique Horlacher por violación de los deberes de funcionario público por lo que enfrenta una condena de hasta dos años de prisión por no hacer la licitación pública en lugar de adjudicar directamente a Víctor Quiroga.

Por todo lo expuesto anteriormente la Segunda Cámara del Crimen de San Rafael decidió rechazar los recursos de apelación y en consecuencia confirmar el procesamiento de los involucrados. La resolución está firmada por los Jueces de Cámara Arcido Jesús Gorri, Alejandro Yapur Meca y Raúl Omar Rodríguez.

Modificado el ( lunes, 02 de agosto de 2010 )
 
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